Decisiones tomadas por el TSE debilitan a los organismos de disciplina partidaria

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SANTO DOMINGO. Las facultades que tendría el Tribunal Superior Electoral (TSE) para pronunciarse sobre asuntos internos disciplinarios de los partidos políticos fue puesta en tela de juicio por dos jueces del organismo, en votos disidentes emitidos en la sentencia que dispuso el reingreso de Guido Gómez Mazara al Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

Las posiciones fueron asumidas por los magistrados Cristian Perdomo Hernández y Ramón Aristides Madera Arias, argumentadas en el párrafo único del artículo 13, de la Ley Orgánica del TSE 29-11.

Perdomo Hernández consideró que aun cuando el Tribunal estaba obligado, por ley, a declararse competente para conocer del asunto, debió declarar inadmisible la demanda por notoria improcedencia.

Sostiene que la intención del legislador en el párrafo del artículo 13, de la ley Orgánica del TSE fue evitar que los órganos jurisdiccionales en materia electoral terminaran por sustituir a los organismos sancionadores internos de los partidos políticos en los asuntos que envolviesen sanciones disciplinarias. El párrafo de dicho artículo establece: “No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”.

Profundizando en lo anterior, la jueza precisa que el cauce procesal (TSE) elegido por el impetrante constituyó un exceso, pues se trata de un asunto relativo a un proceso disciplinario interno, donde no estuvo en discusión la designación del demandante como funcionario directivo o su postulación a un cargo de elección popular.

“Era al propio partido demandado al que correspondía, de forma soberana, decidir respecto a la membresía o no del demandante, o si puede éste ser considerado miembro a la luz de las disposiciones estatutarias vigentes y del Código de ética legítimamente adoptado”, apuntó.

Perdomo Hernández planteó que el Tribunal debió abstenerse de conocer el fondo de la demanda y, consecuentemente, evitar estatuir respecto a la justeza del contenido de las resoluciones impugnadas o de la regularidad del proceso disciplinario.

En el caso de Madera Arias, mayormente atacó el incumplimiento de los plazos, pero en su voto hizo alusión al párrafo del artículo 13, de la Ley Orgánica 29-11, por considerar que el Tribunal no tenía competencia.

“El Tribunal no es competente para conocer de ese tipo de acción, según se dispone en el párrafo del artículo 13 de la Ley 29-11, de fecha 20 de enero del año 2011, lo cierto es que el referido Reglamento no puede tener previsto ningún plazo, motivo por el cual, somos de criterio que los casos de esa naturaleza deben regirse por los mecanismos internos de cada partido político”, externó.

El juez precisó que las decisiones emitidas por el Consejo Nacional de Disciplina del PRD, son actos jurisdiccionales, y por lo tanto deben estar sometidas a plazos breves, para la interposición de algún recurso o acciones en contra de esas medidas.