A propósito de una demanda laboral por dimisión[1] ejercida, contra una poderosa empresa maderera, por el señor Eleuterio, e interpuesta por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la jurisdicción de Monte Plata, por ser esta la jurisdicción correspondiente al domicilio de la referida empresa; dicho tribunal -a-quo-, una vez verificó las piezas aportada por el trabajador dimitente-demandante, y el cumplimiento, por parte de este, del artículo 100 del Código de Trabajo, así como la falta de prueba de la parte demandada, acogió las conclusiones vertidas en dicha demanda y, en consecuencia, emitió sentencia condenatoria en perjuicio de la empresa demandada. Es importante resaltar que, conforme a la normativa laboral, incluyendo la jurisprudencia constante, la decisión judicial del caso supra indicado entra dentro de campo de lo que “debe ser”, a tal punto que cualquier profesional del derecho, medianamente formado y con dominio, aún mínimo, de la materia laboral debía poder predecirla con altísimo grado de acierto; en materia laboral es y debe ser así no solo respecto de la decisión que ha de evacuar el tribunal de primer grado sino respeto de todo el proceso.
En el caso objeto de análisis, la empresa demandada – condenada ejerció su derecho y recurrió en apelación, lo que, en materia laboral, al igual que en otras materias, supone, por el efecto devolutivo del recurso, que la Corte a-qua revise de forma holística el proceso como en efecto hizo, sin embargo, dicha Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo evacuó una sentencia –ultra petita- que ni los respectados juristas laboralistas Lupo Hernández R. y Rafael F. Alburquerque hubieran podido predecirla ni siquiera tangencialmente.
[1]Artículo 96 del Código de Trabajo. Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador
La Corte a-qua, después de revisar las pruebas aportadas por el trabajador dimitente (*Original de la demanda, *original de la carta de dimisión de fecha 29/9/2016, *original de notificación de dimisión de fecha 29/9/2016, acto este recibido y “visado” tanto por la empresa como el ministerio de trabajo, entre otras), revocó la sentencia del tribunal a-quo y declaró injustificada la dimisión, montando dicha decisión en un “razonamiento rimbombante”, que por su “espectacularidad” y a los fines de que sea objeto de análisis por parte del lector, nos permitimos, a continuación, copiar de manera textual:
“Que del examen de las piezas depositadas por la parte demandante se ha podido verificar que figura depositada en el expediente una comunicación de dimisión de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del 2016, dirigida al Departamento de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo , sin embargo, no existe constancia de la fecha y la hora, en que fue recibida por dicho organismo Estatal, en consecuencia no hay evidencia de que el trabajador dimitente diera cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, en el plazo de las 48 horas subsiguiente de ejercer ese derecho, pues como hemos indicado, en la comunicación antes detallada no figura el sello que dé constancia de la fecha y la hora de recibida; que dicho texto legal establece una presunción legal juris et de jure, que no admite prueba en contrario, por lo que se presume esta dimisión injustificada de pleno derecho, procediendo en consecuencia, rechazar la presente demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales se refiere y la indemnización del artículo 95 del Código de Trabajo, declarando resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente Litis por dimisión injustificada, en tal sentido, se revoca los ordinales segundo y cuarto en las letras a, b y f de la sentencia impugnada” (el subrayado y la negrita es nuestra).
Según se desprende del texto trascrito, los jueces que evacuaron la sentencia, entre los cuales está el magistrado Gómez Geraldino (quien recién se postuló para el Tribunal Constitucional), son de criterios que la notificación vía alguacil de la carta de dimisión, la cual fue recibida y sellada por el Ministerio de Trabajo, no tiene ningún valor probatorio, ya que, según ellos, una carta recibida y sellada por el Ministerio de Trabajo sería la única prueba válida con la cual el trabajador podría demostrar que comunicó su dimisión a dichas autoridades de trabajo. Sin embargo, contrario al criterio de esos jueces, el artículo 100 del código de trabajo[2] lo que exige es que la dimisión sea comunicada, es decir, que el trabajador informe (por cualquiera vía y dentro de las 48 horas) a las autoridades de trabajo su decisión y las causas por la cual ejerce su derecho a poner término al contrato de trabajo. Por regla general, salvo oscuridad o ambigüedad, lo expresado en la norma no puede ser materia de discusión, máxime cuando la interpretación de dicha norma ha sido jurisprudencialmente lineal y constante como ha ocurrido con la noma citada.[3]
Lo expresado hasta ahora nos conduce a una pregunta obligada: ¿Cuál es la razón que lleva a un juez (en este caso tres jueces) a apártese de la interpretación elemental de la norma y a decantarse por una interpretación oscura, hegeliana, retorcida, rimbombante etc, en perjuicio de quien es merecedor de tutela? La respuesta parece sencilla, pero no lo es, para llegar a ella es menester un equipo pluridisciplinario en donde coincidan psicólogos, psiquiatras, neurocientíficos y varios inspectores del Poder Judicial.
[2] Artículo. 100 del Código de Trabajo. – En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente.
[1] Dimisión. Puede ser notificada al empleador y a las autoridades de trabajo por acto de alguacil. Es correcto el razonamiento de la Corte a qua contenido en la motivación más arriba apuntada, en razón de que los demandantes pueden válidamente utilizar el ministerio de un alguacil para notificar una dimisión … Sentencia 26 de marzo 2003, B.J. No.1108, pág. 788.
Finalmente, nos toca esperar la decisión de la Suprema Corte de Justicia, la que de seguro anulará la decisión de la Corte a qua, y restablecerá lo que por derecho le corresponde y le ha correspondido al judicialmente desamparado trabajador, para ello deberá esperar dos años más (si tiene suerte) que el tiempo promedio en que el alto tribunal resuelve este tipo de casos.
¡En consecuencia, este desahogo…continuara!
Alberto Hernández Herrera