ANÁLISIS DE LA LEY 155-17 CONTRA LAVADO DE ACTIVO

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Dr. Osiris Disla Ynoa

MUCHOS CAERAN PRESOS Y NO LO SABEN…

 
Es importante conocer todo en cuanto a la Ley 155-17 Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo, promulgada el 31-5-2017 por Danilo Medina Sánchez.
 
 
 
Por: Osiris Disla Ynoa, M.A
 
El 26 de abril del año 2002, fue promulgada la ley 72-02, sobre Lavado de Activo, proveniente del tráfico ilícito de drogas, que hasta el momento de la promulgación de la nueva ley que la sustituye, ha tenido un tiempo de vigencia de aproximadamente 15 años y un mes, ley con la cual se combatió durante todo ese periodo, las actividades ilícitas de lavados de activos, que tenían como ilícito principal las transacciones de drogas.
 
 
A partir de la entrada en vigencia de la nueva ley 155-17 que sustituye la 72-02, solo quedarán vigentes de la misma los artículos 14,15,16,17 y 33, modificado por la ley 196-11 del 3 de agosto del 2011, es decir, estos artículos de la vieja ley 72-02 solo estarán en vigencia hasta tanto se dicte la ley sobre administración y disposiciones de bienes incautados, decomisados y abandonados, previstos por el artículo 51 numeral 6 de la Constitución de la Republica.
 
También fue derogada de manera total la ley 480-08, del 12 de diciembre del 2008, de zonas financieras internacionales en la República Dominicana, conforme a lo previsto en el capítulo XI en la Primera de las disposiciones finales de la ley 155-17.
 
Origen de la ley 155-17 Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo.
 
El día miércoles 31 del mes de mayo del año 2017, fue promulgada la ley 155-17, bajo el titulo Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo, por el Poder Ejecutivo de la República Dominicana, haciéndose obligatoria en toda la nación a partir de su promulgación, es decir, entra en vigencia de manera inmediata, conforme a lo que establece el capítulo XI, disposición final II de dicha ley, lógicamente ésta entrada en vigencia, aunque está prevista para lo inmediato, debe cumplir con las exigencias de la ley ordinaria y de la Constitución, en los asuntos de la vigencia en el Distrito Nacional y en las provincias del interior.
 
Como la promulgación ordenó a través de la ley, la entrada en vigencia inmediata de la misma a partir de su publicación, es entendible que con excepción de los artículos que quedaron en vigencia de manera temporal de la ley 72-02, la ley iniciará su aplicación en todo el territorio nacional, por esta razón constituye algo imprescindible el análisis de la misma.
 
Descripción General de la Ley 155-17
 
La ley está titulada y enumerada como “Ley 155-17, Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo”, contiene catorce (14) considerandos y once (11) vistos, a través de los cuales deja claro todas las legislaciones, decretos y reglamentos que fueron vistos y considerados, para luego determinar si permanecerían en vigencia. Tiene ciento nueve (109) artículos, once (XI) capítulos, una (1) disposición transitoria, comprendida en el capítulo diez (X) y dos (2) disposiciones finales descritas en el capítulo once (XI), relativa a las derogaciones y vigencia.
 
Análisis Particular de la Ley 155-17, Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo, Promulgada el 31 de Mayo del 2017
 
1.-Objeto de la Ley. Según el capítulo I, artículo 1 de la Ley, su objeto principal consiste en establecer las siguientes condiciones:
 
Los actos que tipifican el lavado de activo, las infracciones precedentes y determinantes y el financiamiento del terrorismo, así como las sanciones penales que resulten aplicables.
Determinar las técnicas especiales de investigación, mecanismo de cooperación y asistencia especial, internacional y medida cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
 
Establecer el régimen de prevención y detención de lavados de activos, financiamiento de lavados para la proliferación de armas de destrucción máxima, determinando los objetos obligados, sus obligaciones y prohibiciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su inobservancia.
La organización institucional, orientada a evitar el uso del sistema económico nacional en el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de las armas destructivas.
 
2.-Definiciones de Términos. Se refiere a un conjunto de definiciones establecidas en el capítulo I, articulo II, de la le Ley 155-17, donde se definen aproximadamente 26 términos imprescindibles para la aplicación de la ley, siendo los más importantes, los siguientes:
 
Sujetos Obligados: Aparecen en el puesto No. 24 del artículo 2, y se refiere a las personas físicas o jurídicas que en virtud de la ley, están obligadas al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar, y mitigar el riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Testaferro: Son las personas físicas o jurídicas que aparecen en el puesto 26 del artículo 2, y que hacen aparentar como propios los activos y bienes de un tercero, procedentes de actividades ilícitas, y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad.
 
Banco Pantalla: Ocupa el puesto No. 3 del artículo 2, y se entiende como cualquier entidad financiera que no tiene presencia física significativa en el país, donde se ha constituido y obtenido su licencia para operar y no ha declarado a la autoridad regulatoria competente su vinculación a ningún banco local, grupo económico o grupo financiero, sujeto a supervisión de lo establecido en la ley.
 
Incautación o Inmovilización de Activos o Bienes Susceptibles al Decomiso o Confiscación: Se entienden por incautación, inmovilización, secuestro judicial u oposición de bienes, a la prohibición temporal de transferencia, convertir, enajenar o mover, la custodia el control temporal por el Ministerio Público o por la autorización expedida por un Juez competente; está ubicada en el puesto No. 13, del artículo 2.
 
Lavados de Activos: Es el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítimas a los bienes o activo ilícito provenientes de los ilícitos señalados en la ley 155-17. Ocupa el puesto No. 15, del artículo 2.
 
Operación Sospechosa: Son aquellas transacciones efectuadas o no, complejas, insólitas y significativas, así como todos los patrones de transacciones no habituales o transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico legal o evidente o que generen una sospecha de estar involucrados en el lavado de activos, algún ilícito precedente o en el financiamiento del terrorismo. Está contemplada en el artículo 2, puesto 16.
 
Infracciones Precedentes o Determinantes: Ocupa el puesto No. 11 del artículo 2, y son aquellas infracciones que generan los bienes o activos susceptibles de lavado, y que por demás se consideran como delitos precedentes o determinantes, es decir, esas infracciones contempladas en la letra 11, siempre deberán ser consideradas como el punto de partida para que pueda configurarse la infracción de lavado de activos, por esa razón se consideran precedentes o determinantes, entre estas están:
 
El tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.
Cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo.
 
Tráfico ilícito de seres humanos, incluyendo inmigrantes ilegales.
 
Trata de personas, incluyendo la explotación sexual de menores, pornografía infantil, proxenetismo, tráfico ilícito de órganos humanos, trafico ilícito de armas, secuestro, extorsión, incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales.
 
Falsificación de moneda, valores o títulos
Estafa al Estado.
 
Concusión.
 
Tráfico de influencia.
 
Prevaricación y delito cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
 
  • Soborno transnacional.
  • Delito tributario.
  • Estafa agravada.
  • Piratería.
  • Piratería de productos.
  • Delitos contra la propiedad intelectual.
  • Delito de medio ambiente.
  • Enriquecimiento no injustificado.
  • Falsificación de documentos públicos.
  • Falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas.
  • Tráfico ilícito de mercancías, obra de artes, joyas y esculturas.
  • Robo agravado.
  • Delitos financieros.
  • Crímenes y delitos de alta tecnología
  • Uso indebido de información confidencial o privilegiada.
  • Manipulación de mercado.
  • Todas infracciones graves, sancionadas con una pena punible no menor de tres (3) años.
 
Infracciones Graves: Ocupa el puesto No. 12 del artículo 2, y son aquellas infracciones que por su acentuado grado de daño personal o social, conlleva una pena imponible no menor de 3 años de prisión y que además genera recurso ilícito susceptibles de lavado de activos
 
Salario Mínimo: Esta ocupa el puesto 21, del artículo 2, y debe entenderse por salario mínimo, a los fines de las multas que serán aplicadas por violación a la ley 55-17, el salario mínimo del sector público vigente hasta el momento:
 
Tipos de Infracciones de la Ley
 
4.- Infracciones de la Ley 155-17. Las infracciones son aquellas violaciones a la ley 155-17, están contempladas en el capítulo III, articulo 3, de la ley y abarcan una serie de hechos y personas que deben evitar ser sancionados, entre esos hechos y conductas sancionadas por la ley están:
 
Lavado de Activo:
 
Las personas que conviertan, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de los bienes o derechos sobre los bienes, será sancionada con una pena de 10 a 20 años de prisión mayor, y multas de 200 a 400 salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios, o ser contratados por entidades financieras, participante del mercado de valores y entidades públicas.
 
La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
 
La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
 
La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
 
La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores, y entidades públicas.
 
5.- Infracciones Penales Asociadas y Lavado de Activos. Están previstas y contempladas en el capítulo III, articulo 4 de la ley 155-17, y son las siguientes:
 
El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan de manera intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en esta ley, será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financieras, y participantes del mercado de valores;
 
El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que falsee, adultere, destruya u oculte los documentos, registros o informes establecidos en esta ley, será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratados por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
 
El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores, usuarios o terceros no autorizados por la ley, los reportes de operaciones sospechosas u otra información relacionada entregada a la Unidad de Análisis Financiero, será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
 
El servidor público que, en razón de su función, reciba información de los sujetos obligados o de la Unidad de Análisis Financiero, y lo divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley, será sancionado con una pena de prisión de dos a tres años de prisión mayor, multa de veinte a cuarenta salarios mínimo e inhabilitación temporal de cinco años para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
 
El funcionario público titular de una autoridad competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas a su cargo en esta ley que, por omisión o a sabiendas de la falta grave incurrida por un sujeto obligado, no inicie o impida que se inicie el procedimiento administrativo sancionador en el plazo establecido en el reglamento de esta ley, será sancionado con una pena de dos a tres años de prisión, multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
 
Cárcel Para Fiscales y Policías: El miembro del Ministerio Público, así como el personal de los organismos investigativos, que al margen de la ley disponga de bienes o fondos incautados o lo retengan para su uso personal o de terceros, sin que estos bienes le hayan sido temporalmente asignados por escrito por el Ministerio Público para su conservación, serán sancionados con prisión mayor de 2 a 5 años y una multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos. Con iguales penas serán sancionados los encargados de custodiar y administrar los bienes incautados que hagan un uso personal o en beneficios de terceros, o que los destinen a una finalidad distinta a la establecida en esta ley;
 
La persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso, será sancionada con una pena de prisión de tres a cinco años, multa de cien a doscientos salarios mínimos, y el decomiso de los bienes reclamados como propios;
 
El que simule la identidad de otra persona o quien utilice la identidad de otra persona para lograr cualquier transacción con activos, bienes, o instrumentos, sean éstos productos de una infracción grave será sancionada con una pena de tres a seis años de prisión, y con una multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes involucrados, instrumentos y derechos sobre ellos. Cuando la simulación o uso indebido de la identidad de otro se acompañe de alguna manipulación a través de documentos públicos o privados, medios electrónicos o artificio semejante, o se consiga la transferencia de cualquier activo o bien, se castigará con una pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a doscientos salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes involucrados en las operaciones de simulación;
 
La persona física que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave, así como de las infracciones tipificadas en esta Ley, será sancionada con una pena de tres a seis años de prisión, y con una multa de cien a doscientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;
 
La persona jurídica que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave y de aquellas infracciones tipificadas en esta Ley será sancionada con la disolución, y con una multa de cuatrocientos a seiscientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;
 
Cárcel Para Notarios: Los notarios públicos, registradores públicos, incluyendo los registradores mercantiles, que sin constancia fehaciente del medio de pago participe, instrumente o registre cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en esta ley, serán sancionados con una pena de seis meses a un año de prisión menor. En el caso de los notarios públicos se le revocará su investidura como oficial público;
 
La persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, y no lo declare o declare falsamente su cantidad, será sancionada con una pena de seis meses a un año de prisión menor, el decomiso del dinero o los títulos valores no declarados o falsamente declarados, así como multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos.
 
6.- Circunstancias Agravantes en Caso de Lavado de Activos. Están previstas y contempladas en el capítulo III, articulo 9 de la ley, y consisten en aquellas circunstancias que agravan las infracciones de lavado de activos y que provocan que le sea aplicada el máximo de la pena, estas circunstancias son.
 
La participación de grupos criminales organizados;
El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;
Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;
Cuando el que comete el delito ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público;
Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado;
 
7.- Financiamiento del Terrorismo. En el capítulo III, articulo 5, la ley 155-17, sanciona el patrocinio o financiamiento del terrorismo del modo siguiente:
 
Incurre en la Infracción Penal de Financiamiento del Terrorismo:
 
La persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, provea, recolecte, ofrezca, financie, ponga a disposición, facilite, administre, aporte, guarde, custodie, o entregue bienes o servicios, con la intención de, o a sabiendas de, que los bienes o servicios se utilizan o utilizarán para que se promueva, organice, apoye, mantenga, favorezca, financie, facilite, subvencione, o sostenga a un(os) individuo(s), organizaciones terroristas, aún en la ausencia de una relación directa con un acto terrorista, o para cometer actos terroristas, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión y con el decomiso de todos los bienes involucrados y derechos sobre ellos;
 
La persona que participe como cómplice, asista, se asocie, conspire, intente, ayude, facilite, organice, dirija a otros a cometer, asesore o incite en forma pública o privada la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el numeral 1 de este artículo, o quien ayude a una persona que haya participado en dichos delitos a evadir las consecuencias jurídicas de sus actos, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión;
 
La persona que viaje a un Estado distinto de su Estado de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines terroristas, que reciba la financiación de sus viajes o actividades relacionadas, será sancionada con veinte (20) a treinta (30) años de prisión.
 
Párrafo.- Las infracciones por financiamiento del terrorismo descritas en este artículo constituirán un delito penal aun cuando los actos terroristas no hayan sido realizados, la asistencia a los terroristas no haya sido brindada o el acto terrorista se hubiese cometido o se intenta cometer en otra jurisdicción territorial.
 
8.-Circunstancia Agravante en Caso de Financiamiento de Terrorismo: Están previstas y contemplada en el capítulo III, artículo 10 de la ley 155-17, y consisten en aquellas circunstancias que agravan las infracciones de financiamiento de terrorismo y son las siguientes:
 
Se ofrezca recompensa o se recompense la comisión de cualquier acto terrorista con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales.
 
Se ofrezca compensación o se compense a terceros por la muerte o lesiones de la persona que cometa o participe en un acto terrorista o que está en prisión como resultado de dicho acto.
 
 
Si quien incurre en cualquiera de las conductas de financiamiento del terrorismo ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público.
Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado;
El delito se comete en asociación de dos o más personas;
 
El agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;
El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.
 
9.- La tipicidad Objetiva. Está prevista y contemplada en el capítulo III, articulo 7 de la ley 155-17 y consiste en el conocimiento, dolo, intención o la finalidad requerida como elemento subjetivo de cualquieras de las infracciones de lavado de activo y de financiamiento de terrorismo, prevista en esta ley, que podrán inferirse de las circunstancias objetivas de caso. En la determinación de este tipo penal subjetivo, resultarán equivalentes el conocimiento, el dolo, la obligación de conocer y la ignorancia deliberada
 
10.- Responsabilidad de las Personas Jurídicas. Está contemplada en el capítulo III, articulo 8 de la ley 155-17, que establece que cuando una infracción penal de la prevista en esta ley, resulta imputable a una persona jurídica con independencia de la responsabilidad penal de los propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad comercial o empresa individual, será sancionada con cualquiera o todas las siguientes penas.
 
Multa con un valor no menor de dos mil salarios mínimos o hasta el valor de los bienes lavados por dicha persona jurídica;
 
Clausura definitiva de locales o establecimientos;
Prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito;
 
Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas; Disolución de la persona jurídica.
 
Las reincidencias;
 
El empleo de menores para facilitar la ejecución del
delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.
 
11.- Tentativa en la Ley 155-17. El capítulo III, artículo 11, establece que en todos los casos de infracciones previstas en la Ley 155-17, la tentativa será castigada como la infracción misma. En caso de que como consecuencia de la tentativa de la comisión de unas de las infracciones prevista en la ley o en una de las leyes especiales, los autores o cómplices generaran algún bien o derecho, son susceptibles a ser perseguidos por lavado de activos
 
12.-La Cooperación Internacional. Están prevista en el artículo 17 de la ley 155-17, que establece que aun cuando no exista convenio bilateral o multilateral, ratificado en la República Dominicana, las autoridades competentes podrán prestar la más amplia colaboración sustentada en el principio de reciprocidad entre las naciones.
 
13.–Medida de Identificación de Bienes: Contemplada en el artículo 18 de la ley 155-17, y le permite al Ministerio Publico realizar o responder todas las medidas apropiadas en relación a la solicitud a la autoridad competente de otro estado, para identificar, localizar, detectar, los bienes productos o instrumentos relacionados por las infracciones previstas en la ley, dentro de esas medias están incluidas, la repartición, la repatriación, la recuperación de activos de origen ilícito.
 
14.-Decomiso de Bienes del Ilícito: Están previsto y contemplados en los artículos 24 hasta el 30 de la ley, ahí también se establece el procedimiento a seguir para el decomiso y los reclamantes de buena fe.
 
15.–Clasificacion de los Sujetos Obligados. Son todos aquellos previstos y contemplados en el capítulo V, articulo 31 hasta el 33 de la ley 155-17, se dividen en dos grupos, los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros, entre ellos están:
 
Sujetos Obligados Financieros:
 
Las entidades de intermediación financiera;
Los intermediarios de valores, es decir, las personas que realicen operaciones de corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones y de ventas a futuro;
Las personas que intermedien en el canje, cambio de divisas y la remesa de divisas;
Banco Central de la República Dominicana;
Personas jurídicas que se encuentren facultadas o licenciadas para fungir como fiduciarias;
Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito;
Compañías de Seguros, de Reaseguro y corredores de seguro;
Sociedades Administradoras de Fondos de inversión;
Sociedades titularizadoras;
Puestos de bolsa e intermediarios de valores;
Depósito centralizado de valores;
Emisores de valores de oferta pública que se reserven la colocación primaria.
 
Sujetos Obligados No Financieros:
 
Los casinos de juego, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y concesionarios de lotería y juego de azar; empresas de factoraje;
Agentes inmobiliarios cuando estos se involucran en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios;
Comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;
Los abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes, sobre las siguientes actividades:
 
Compra, venta o remodelación de inmuebles;
Administración del dinero, valores u otros bienes del cliente;
Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;
Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales;
La constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compra venta de acciones y partes sociales;
Actuación como agente de creación de personas jurídicas;
 
Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;
Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;
 
Actuación o arreglo para que una persona actúe como un accionista nominal para otra persona.
 
Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, vehículos de motor;
Casas de empeños;
Empresas constructoras;
 
16.-. Reporte de Obligaciones Sospechosas. Está contemplado en el artículo 55 de la ley 155-17, consisten en comunicar por parte de los sujetos obligados a la unidad de análisis financieros (UAF) dentro de los 5 días hábiles de la operación considerada sospechosa.
 
17.- Transacciones Múltiples en Efectivo: Está contemplada en el artículo 54 de la ley 155-17, y consisten en aquellas operaciones realizadas en efectivo en una misma entidad que en su conjunto sea igual o superior a US$15,000.00, aun cuando se realicen en diferentes depósitos que deben ser consideradas como una sola transacción si son realizadas en beneficios de la misma persona física, y dentro del periodo de 24 horas, debiendo ser reportada a la UAF
 
18.–El Secreto Bancario. En la ley 155-17, el artículo 57, se estableció que la disposiciones relativas al secreto o reservas bancaria y al secreto profesional, no serán impedimentos para el cumplimiento de la obligación de los sujetos obligados, conforme a lo que establece la ley en materia de lavado de activo y financiamiento del terrorismo y están obligados a rendir las informaciones solicitadas por la UAF, el Ministerio Públicos y los Tribunales Penales, sin ningún tipo de limitante.
 
19.– Declaración Transfronteriza de Dinero. Está contemplada en el artículo 65, de la ley 155-17, que obliga a toda persona física, nacional o extranjera que salga o entre del territorio nacional, vía aérea, marítima o terrestre, a presentar en el formulario que para tal efecto proporcione la Dirección General de Aduanas, una declaración en la que indique si transporta o no, dinero, monedero o electrónico, valores o instrumentos negociables al portador, igual o superior a US10,000.00 dólares, o su equivalente a moneada nacional extranjera.
 
20.–Liquidacion y Prohibición de Pago en Efectivo. Está contemplado en el artículo 64, de la ley 155-17, se prohíbe a toda persona física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones, mediante el uso de efectivo, moneda y billetes en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, en las siguientes circunstancias.
 
Constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto superior a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00);
Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00);
Transmisiones de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un monto superior a cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$450,000.00);
Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);
Para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);
Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);
Constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que se refieren los literales a), b) y e), por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).
 
21.–Responsabildiad y Advertencia a los Notarios Públicos. Esto está contemplado en el artículo 64, párrafo II, que establece que los notarios públicos y los registradores incluyendo los registradores mercantiles, se abstendrán de instrumentar o registrar cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas por este artículo, a menos de que les entreguen para fines de conservación, constancia fehacientes del medio de pago.
 
21.– Infracciones Administrativas. Los sujetos obligados en virtud de lo que establece el artículo 66 de la ley 155-17, son sujeto igual que los funcionarios y los empleados a sanciones administrativas por el incumplimiento o inobservancia de la ley, previo a darle cumplimiento a la ley 107-13, sobre derecho de la persona en su relación con la administración y de procedimiento administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013. El órgano competente para aplicar las sanciones administrativas será en órgano por ante el cual responsa la supervisión y fiscalización del sujeto. Las infracciones administrativas se clasifican en grave, leve, muy graves y jamás podrán llevarse procedimientos paralelos, es decir, en caso de que se aperture una infracción penal, cesa la administrativa y si se abre la administrativa, primero hay que esperar a terminar o paralizarla hasta que se conozca lo penal. Las infracciones administrativas que están previstas y contempladas en el capítulo VI, artículo 66 hasta 79.
 
22.– Control de la Cámara de Comercio. El capítulo X, disposición transitoria única, estableció un plazo de un (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para que la Cámara de Comercio pongan al día a las entidades que hayan emitido acciones al portador o a la orden, incluyendo las acciones emitidas antes del 2011, que procedan a efectuar relativamente la conversión por acciones nominativas, vencido este plazo, solo podrán ejercer los derechos que incorporan las acciones nominativas, esto quiere decir que las entidades jurídicas quedarán totalmente reguladas para evitar el lavado de activos y el patrocinio del terrorismo.